Durante años los acuerdos internacionales en materia ambiental y climática fueron considerados de carácter “no vinculantes”, es decir, sin fuerza legal obligatoria, formando parte de lo que hoy conocemos como “derecho blando” o soft law. Sin embargo, el pasado mes ese mito fue derrumbado por dos históricas opiniones consultivas –de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y la Corte Internacional de Justicia (CIJ)– reescribiendo las reglas del juego o, más bien, clarificando la forma en la que siempre debieron ser entendidas. Lo que antes parecía ser opcional, ahora, sin margen de duda, es imperativo.
El soft law
El término soft law fue acuñado por Lord Arnold McNair, académico británico y primer presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, poniendo nombre al material jurídico internacional que, si bien no es directamente vinculante, puede y debe ser considerado en la difícil labor de interpretar y aplicar las normas internacionales de derechos humanos que, en especial en aquella época, no se encontraban tan desarrolladas como hoy.
Sin embargo, una cosa es el soft law, y otra muy distinta son los acuerdos internacionales sobre cambio climático, biodiversidad y medio ambiente que, al ser acuerdos, sin duda obligan y son vinculantes, según uno de los principios más elementales del derecho internacional, cual es, pacta sunt servanda (lo pactado obliga), cuyas raíces se remontan al derecho romano y que modernamente se encuentra recogido en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (art. 26), que dispone: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Mecanismos de supervisión
Es verdad que el gran “Talón de Aquiles” del derecho internacional ambiental siempre ha sido la falta de mecanismos que garanticen el cumplimiento, no produciendo un verdadero efecto disuasorio que sirva para prevenir los daños más graves al ambiente. Sin embargo, estas dificultades no les restan valor jurídico, pues siguen siendo normas internacionales vinculantes, de acuerdo con las reglas generales del derecho internacional. La CIJ lo ha clarificado de manera contundente, al establecer que existe una obligación internacional de adoptar medidas frente al cambio climático y que la inacción climática constituye un “hecho internacionalmente ilícito“.
La Corte IDH fue incluso más allá, al declarar que existe una prohibición de “generar daños masivos e irreversibles al ambiente”, y que esta prohibición constituye una norma imperativa de derecho internacional, es decir, una norma de ius cogens.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 3 de julio pasado, la Corte IDH emitió su Opinión Consultiva OC-32/25, solicitada por Chile y Colombia en enero de 2023. Esta opinión aborda las obligaciones de los Estados frente a la emergencia climática desde una perspectiva de derechos humanos. Según CEJIL, este proceso ha sido uno de los más participativos en la historia del sistema interamericano, con más de 260 aportes escritos y 150 intervenciones orales de Estados, organizaciones civiles, pueblos indígenas y académicos.
Además de declarar que prevenir daños ambientales irreversibles es una obligación ius cogens (párr. 279 y ss.), por primera vez se pronunció sobre la “protección de la Naturaleza como sujeto de derechos”, tomando nota de esta tendencia global a nivel nacional e internacional, lo que implica que los Estados no sólo deben abstenerse de dañar el ambiente, sino que deben adoptar “medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas”.
La Corte Internacional de Justicia
La CIJ emitió el 23 de julio de 2025 (apenas 20 días después de la Corte IDH) su Opinión Consultiva (Nº 187) sobre las obligaciones de los Estados en materia de cambio climático y protección del ambiente, respondiendo a una solicitud de la Asamblea General de la Naciones Unidas (A/RES/77/276), impulsada inicialmente por Vanuatu y que terminó siendo respaldada por 132 países. Un hecho sin duda destacable es que el origen de esta iniciativa provino de una organización de jóvenes de Vanuatu (Pacific Island Students Fighting Climate Change – PISFCC).
La Corte estableció que existen obligaciones de adoptar medidas de mitigación, reducir emisiones de gases de efecto invernadero con urgencia, aumentar la captura de esos gases (mejorar los sumideros), y adoptar medidas de adaptación, entre otras. Y por si hubiese todavía alguna duda, la CIJ dejó expresamente consignado que el incumplimiento de estas obligaciones es un “hecho internacionalmente ilícito” que acarrea la responsabilidad de ese Estado.
No más excusas
Como no podía ser de otra manera, ambas Cortes establecieron que los Estados tienen la obligación de cooperar entre sí para el debido cumplimiento de sus obligaciones internacionales. De modo que, si un Estado enfrenta dificultades para cumplirlas, siempre podrá pedir ayuda a otros o a la propia comunidad internacional en su conjunto. Lo que no podrá hacer, lícitamente, será incumplir con su deber.
Los efectos de las Opiniones Consultivas
Se ha dicho mucho que estas opiniones consultivas no son vinculantes. Y es verdad, no son “directamente” vinculantes, porque no es una sentencia que resuelva un litigio. Sin embargo, la opinión consultiva expresa el parecer de la Corte sobre el asunto que se le ha consultado, y este parecer, precisamente, será el que seguirá para el evento en el que deba resolver un caso contencioso sobre el mismo tema. Dicho de otro modo, la opinión consultiva se incorpora al acervo jurídico de la Corte.
Asimismo, una opinión consultiva tiene un efecto indirecto en litigios a nivel nacional, ya que sin duda será tenida en cuenta por los tribunales domésticos, porque, de no seguirse el mismo criterio jurídico, el juez interno podría estar comprometiendo la responsabilidad internacional de su Estado.
El crimen de ecocidio
La Corte IDH, para concluir que existe una obligación de ius cogens, entre muchos otros argumentos, tomó en consideración que “se adelantan esfuerzos para penalizar a nivel nacional e internacional conductas que generan daños masivos y duraderos a nuestros ecosistemas” (párr. 287).
Aunque no lo menciona directamente, la Corte se refiere al ecocidio. El concepto fue definido de forma muy similar en 2021 por doce expertos independientes convocados por la Fundación Stop Ecocide, una definición que ha sido fundamental para el creciente movimiento global que busca criminalizar el ecocidio a nivel nacional e internacional.
Una buena forma de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia ambiental, aunque no la única, por cierto, es que los Estados penalicen el ecocidio en su legislación interna y apoyen su incorporación como quinto crimen de competencia de la Corte Penal Internacional.
El cambio de paradigma
Hay muchísimo más que decir sobre estas dos opiniones consultivas, pero concluyo por ahora recordando a una de las fundadoras de Stop Ecocide, Polly Higgins (1968 – 2019), quien decía change the law, porque pedía “cambiar las reglas” para que contaminar y destruir la naturaleza dejara de realizarse impunemente.
Hoy, con sedas opiniones consultivas ese cambio ha llegado. Hemos pasado del soft law al ius cogens. Un nuevo paradigma legal ha sido establecido. Ahora, está mucho más cerca la adopción del crimen de ecocidio.
*Rodrigo Lledó es abogado, Máster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Trabajó en la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech-Chile) y fue Jefe del Área Jurídica del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior de Chile. En España fue Director de la Fundación Internacional Baltasar Garzón (FIBGAR) por cuatro años además de profesor de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR). También fue miembro del Panel de Expertos Independientes para la definición jurídica de ecocidio. Actualmente es Director de Stop Ecocidio para las Américas.
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